miércoles, 29 de enero de 2014

Doctrina de la Sala 1ª TS sobre impugnación honorarios de letrado por excesivos

Dispone el Auto TS 847/12, Sección 1ª, de 31/01/12:

"El nuevo régimen jurídico, implantado por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la LEC que atribuye al Secretario Judicial la resolución de la impugnación del carácter excesivo de los honorarios de Letrado, supone confiar al mismo una función similar a la que tenían los Tribunales, los cuales ejercían la misma con atención a determinadas pautas ponderativas. Contra la resolución judicial -auto- que decidía el incidente no cabía recurso alguno ( art. 246.3 LEC ). En cambio, en el régimen actual, contra la resolución procesal del Secretario, cabe el recurso de revisión ( art. 246.3 LEC en su nueva redacción). Pues bien, aunque el recurso de revisión es un recurso ordinario, y devolutivo, que coloca al órgano que resuelve en segundo lugar en la misma posición procesal del que lo hace en primero, sin embargo, habida cuenta el carácter y circunstancias de la función ponderativa que significa el cálculo de los honorarios, no cabe entender que es posible utilizar el recurso para sustituir la realizada por el Secretario mediante un nuevo juicio de mejor criterio por el Tribunal, porque ello, además de no ajustarse a la propia naturaleza de la actividad procesal realizada, desvirtuaría la "ratio" de la reforma legal, pues, en lugar de simplificar la materia, se produciría el efecto contrario de multiplicar el trabajo de la oficina judicial, y probablemente, sin descargar de forma efectiva la carga del titular del órgano jurisdiccional. Lo anterior no obsta a que mediante el recurso de revisión se pueda someter al control del Tribunal, además de las infracciones de índole procesal, los casos de arbitrariedad o de irrazonabilidad, y dentro de ellos la desproporcionalidad, por cuanto afectan al derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE )".

" Como ya se ha pronunciado esta Sala en otras ocasiones (AATS de 8 de noviembre de 2007 y 8 de enero de 2008) no se trata de predeterminar, fijar o decidir cuales deben ser los honorarios del letrado de la parte favorecida por la condena en costas, ya que el trabajo de este se remunera por la parte a quien defiende y con quien le vincula una relación de arrendamiento de servicios, Libremente estipulada por las partes contratantes, sino de determinar la carga que debe soportar el condenado en costas respecto de los honorarios del letrado que minuta, pues aunque la condena en costas va dirigida a resarcir al vencedor de los gastos originados directa e inmediatamente en el pleito entre los que se incluyen los honorarios del letrado, la minuta incluida en la tasación debe ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, no solo calculada de acuerdo a criterios de cuantía, sino además adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito, el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso en que nos encontramos, los motivos del recurso, la extensión y desarrollo del escrito de impugnación del mismo, la intervención de otros profesionales en la misma posición procesal y las minutas por ellos presentadas a efectos de su inclusión en la tasación de costas, sin que, para la fijación de esa media razonable que debe incluirse en la tasación de costas, resulte vinculante el preceptivo informe del Colegio de Abogados, ni ello suponga que el abogado que ha minutado no pueda facturar a su representado el importe íntegro de los honorarios concertados con su cliente por sus servicios profesionales" .

Planteamiento este reiterado en multitud de resoluciones, como el Auto TS 11768/2011, Sección 1ª,  de fecha 29/11/11 : "(...) teniendo en cuenta, que el valor económico de las pretensiones ejercitadas en el pleito es uno más de los criterios de ponderación, y no una circunstancia por sí sola vinculante, y que habrá de estarse, por resultar igualmente relevantes a la hora de valorar como adecuada la cifra minutada, al verdadero esfuerzo de dedicación y estudio exigido por las circunstancias concurrentes, que se ha traducido en un razonable escrito de alegaciones, así como a la complejidad y trascendencia de los temas suscitados en esta fase del procedimiento, y al valor meramente orientador de las Normas del Colegio de Abogados (...)"

 Para el caso de que se estime la impugnación por excesivos, hay condena en costas del profesional cuyos honorarios se consideren excesivos. Si se desestima la impugnación, se condena en costas a la parte que formuló la impugnación. En cualquier caso, tal y como indica el Auto TS  3132/2012, Sección 1ª, de fecha 27/03/12: " No procede, sin embargo, declarar a cargo de ninguna de las partes los derechos colegiales por emisión de dictamen, en la medida que el dictamen que ha de emitir el Colegio de Abogados cuando los honorarios de letrado han sido impugnados por excesivos , constituye una obligación impuesta por la Ley a aquellos como administración corporativa, además de un trámite preceptivo para que el órgano jurisdiccional pueda pronunciarse con mayor conocimiento y mejor criterio acerca de la corrección de los expresados honorarios profesionales, sin que por ello puedan tales derechos colegiales incluirse en la tasación de costas que ha de abonar la parte condenada a su pago".  Caso de estimación parcial de la impugnación, esto es, por ser los honorarios no excesivos según dictámen del Colegio de Abogados, y sí excesivos en opinión del SJ, valorando los criterios de ponderación antes indicados, no hay condena en costas (ATS 3133/2012, Sección 1ª, de fecha 27/03/12)

¿Y a qué obedece esta doctrina? La respuesta, aunque obvia a primera vista, nos la ofrece, de forma gráfica y contundente, la AP de Valencia, mediante Auto 398/2012, Sección 6ª, de fecha 13/03/12: "El Tribunal Supremo sale al paso del corporativismo que impera en los Colegios de Abogados respecto de las impugnaciones de honorarios".

Y así, este Auto analiza un supuesto de impugnación de tasacion de costas, con pluralidad de partes: " Ni el dictamen del ICAV, ni el decreto de 29 de diciembre de 2011 han tenido en cuenta la limitación establecida en la disposición general segunda, apartado E); y así se llega al absurdo de que para un pleito, cuya cuantía es de 6.505,20 E, las costas en apelación ascienden a 3.722,28 E, es decir, un 57,22 % de la cuantía del procedimiento; y si aplicamos este criterio a la primera instancia, que es el doble, en virtud de lo establecido en el artículo 86 del referido baremo, resultara que las costas de la primera instancia ascenderán a 7.444,56 E, es decir, un 114,44 % de la cuantía del pleito, lo cual es totalmente abusivo y sin precedentes en nuestro ordenamiento jurídico; nunca las costas de un pleito puede exceder en un 121,66 % la cuantía del pleito".

Más claro, imposible.

Para finalizar, poner de manifiesto que el TS admite pactos de las partes en materia de costas, y por ende, su homologación. Así, ATS 4439/2012, Sección 1ª, de fecha 8/05/12: "No está incurso lo convenido por las partes en prohibición legal ni en limitación alguna por razones de interés general o en beneficio de tercero que pudiera resultar de los artículos 1255 y 1810 a 1814 del Código Civil. Permite el apartado 3 del artículo 19 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la transacción judicial en cualquier momento del proceso. Procede homologar dicho convenio a tenor de lo dispuesto en el apartado 2 del mismo artículo 19 antes citado, y declarar terminado el presente incidente de tasación de costas, sin que proceda condena en cuanto a las generadas en el mismo".

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