martes, 4 de febrero de 2014

Jura de cuentas, caducidad de la instancia y prescripción de la acción

El Auto de la Sala de lo Civil del TS 56/2014, Sección 1ª, de fecha 7/01/14, dispone que: "Según examinó esta Sala en el auto de trece de febrero de dos mil siete , las características propias del procedimiento de jura de cuenta conducen a reconocerle un carácter incidental, en cuanto encaja en el concepto de incidente, entendido como lo hace el primer inciso del artículo 487 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (y también como se dedujera del párrafo primero del artículo 742 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de mil ochocientos ochenta y uno), es decir, un procedimiento en dependencia inmediata con un pleito principal. Estas características son: (i): que se presupone siempre un proceso anterior; (ii) que los sujetos legitimados activamente son los abogados y procuradores que han intervenido en el proceso precedente; (iii) que la integración del sujeto pasivo y del objeto vienen, igualmente, determinados por el proceso anterior; (iv) que la comprobación de los presupuestos y requisitos para su admisión y el examen de las posibles excepciones e impugnaciones -a excepción del pago o en algunos supuestos de prescripción- han de hacerse en relación con el pleito anterior; (v) que la clase de resolución que en la LEC ha elegido el legislador para su conclusión adopta la forma de auto; (vi) que lo decidido en este trámite, como norma, no tiene efectos de cosa juzgada, en cuanto puede promoverse un juicio posterior; (vii) que la competencia funcional para su tramitación corresponde al órgano que conoció del proceso anterior; y (viii) que la propia sistemática seguida para la regulación del procedimiento se sitúa entre las disposiciones relativas a la intervención de abogados y procuradores y no dentro de los procesos especiales. 

La doctrina del Tribunal Constitucional abona esta idea cuando en la sentencia del Tribunal Constitucional 110/2003 , declara que «en los procedimientos de jura de cuenta no se trata de proteger intereses subjetivos o personales en provecho de los profesionales legitimados para promoverlos, sino de que las obligaciones que como cooperadores con la Administración de Justicia han cumplido dentro del proceso, tengan dentro del mismo el cauce adecuado para reintegrarse de los gastos y contraprestaciones [...] lo que permite abreviar el procedimiento para su reintegro dentro del mismo proceso en el que se han producido y ante el mismo juzgador que ha de resolver»

Por lo que respecta a la caducidad, señala el Auto TS 11501/2013, Sección 1ª, de fecha 10/12/13: "la doctrina de la Sala establece que el artículo 237 LEC determina el abandono de la instancia en toda clase de juicios si, pese al impulso de oficio, no se produce actividad procesal alguna en el plazo de dos años estando el pleito en primera instancia, o en el de un año, si estuviese pendiente de segunda instancia o de casación. Esta Sala (AATS de 13 de febrero de 2007 , con cita del de 27 de febrero de 2006 , y de 5 de mayo de 2009 , 22 de junio de 2010, RC n.º 1438/1997 , 8 de noviembre de 2011, RC n.º 118/2007 , 13 de julio de 2010 , RIPC n.º 2343/2005 , entre otros) se ha pronunciado a favor de la aplicación de este precepto a las solicitudes de Jura de Cuentas , pues aunque los artículos 34 y 35 de la vigente LEC , como antes el artículo 411 LEC de 1881 , no fijan un límite temporal para su presentación, la naturaleza incidental de la Jura de cuentas respecto del procedimiento principal del que trae causa exige que la cuestión de la caducidad se examine con referencia a dicho procedimiento, además de que "pensar que el silencio de la LEC al respecto supone que no existe ese límite temporal puede resultar absurdo al intérprete, en cuanto se contradice con la propia justificación de su existencia, si el legislador establece un trámite privilegiado, afectado por el principio de sumariedad, en atención, precisamente, a posibilitar el cobro inmediato, resulta una conclusión ilógica pensar que pueda ser promovido en cualquier momento posterior al litigio, sine die".

Ahora, bien, ¿qué sucede con la jura de cuentas que está ya en fase de ETJ?  Este mismo Auto del TS aclara que " Es doctrina reiterada de esta Sala, recogida en Autos, entre otros, de fechas 14 de mayo de 2013, recurso nº 590/2008 y 11 de junio de 2013, recurso nº 516/2010 , que la previsión que se efectúa por el artículo 239 LEC 1/2000 , como deriva de la propia literalidad de su párrafo segundo, excluye la operatividad de la caducidad de la instancia, en los procesos de ejecución tal y como son entendidos por la LEC -según exige la interpretación sistemática de esta norma- es decir, aquellos iniciados por una demanda ejecutiva que da lugar al proceso de ejecución que prosigue, según esta norma, hasta obtener el cumplimiento de lo acordado, de forma semejante a lo que previera el art. 418 LEC 1881 , con referencia a las actuaciones de ejecución dada la distinta configuración de los procesos que en aquélla se contemplaba. El procedimiento privilegiado para la exacción de la minuta detallada del procurador, o de los honorarios del letrado, regulados en los arts. 34 y 35 LEC , habitualmente llamado « jura de cuentas », no da lugar a un proceso de ejecución ni constituye la apertura de actuaciones ejecutivas, por la evidente razón de que en ella no se persigue la ejecución de lo decidido en la resolución que concluye el proceso principal, sino la satisfacción de los honorarios o derechos de los profesionales intervinientes en éste frente a su propio cliente o poderdante. De manera que no cabe invocar el art. 239 LEC 1/2000 como fundamento de la improcedencia de aplicación del instituto de la caducidad de la instancia en la jura de cuentas"

 La caducidad constituye en modo anormal de terminación del proceso a consecuencia de la inactividad de las partes como manifestación de su desinterés en su prosecución, que tiene un fundamento subjetivo, constituido precisamente por la presunción de abandono de la pretensión, y otro objetivo, cual es la necesidad de evitar la excesiva prolongación de los procesos y su incidencia negativa en el principio de seguridad jurídica (AAP M 5780/2011, Sección 18ª, de fecha 3/05/11). Como ha señalado la doctrina, al comentar el artículo 236 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la caducidad en la instancia es " un modo de extinción o conclusión del proceso a causa de la inactividad de las partes durante el tiempo establecido por la Ley - art. 237 LEC - " y tiene su fundamento " en el principio de seguridad jurídica, y tiene por finalidad no permitir que la pendencia de la litis se prolongue durante un tiempo indefinido (AAP M 13892/2011, Sección 11ª, de fecha 18/11/11).

 Ahora bien, el que no haya lugar a la petición de jura de cuentas, por caducidad de la instancia, lo es sin perjuicio de las acciones que le pueda corresponder al letrado/procurador ejercitar en la vía civil, como expresa siguiendo esta doctrina el Auto de la Audiencia Provincial de Cádiz, Sta de 10 de noviembre de 2009, "con independencia de que el crédito del procurador sigue latente en tanto no se produzca la prescripción y por tanto puede reclamarlo en el procedimiento civil correspondiente". Y es que, tal y como recalca el Tribunal Supremo, en su Auto de 4 de mayo 2010, el  concepto de caducidad en la instancia y el de prescripción de la acción, son conceptos jurídicos distintos con efectos también distintos habida cuenta que la caducidad en la instancia afecta únicamente al proceso mismo, poniendo fin al mismo, y no al plazo para el ejercicio de la acción, acción que, en su caso, podrá ser ejercitada mientras el plazo de prescripción no haya transcurrido. La caducidad  es controlable de oficio, no así la prescripción, que debe ser alegada por la parte (ATS de 13/02/07). El plazo de prescripción es el de 3 años que establece el articulo 1967-1 del C.C.

1 comentario:

  1. Muy buen artículo. Tengo un supuesto en el que un cliente de oficio al que se le reconoce por sentencia una cantidad sin condena en costas. Se formula demanda de ejecución de sentencia, y no cobra hasta dos años despues, desde que se dictara la sentencia. Me surgía la duda de si había caducado la instancia y podia reclamar mis honorarios al cliente por monitorio, o bien reclamar la cuenta en esa ejecución, una vez el cliente había cobrado.

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